{"id":52788,"date":"2026-01-20T21:12:38","date_gmt":"2026-01-20T21:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/?p=52788"},"modified":"2026-01-20T21:12:41","modified_gmt":"2026-01-20T21:12:41","slug":"el-tribunal-supremo-pone-limites-al-abuso-de-contratos-en-el-empleo-publico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/?p=52788","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo pone l\u00edmites al abuso de contratos en el empleo p\u00fablico"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>El alto tribunal ratifica que existi\u00f3 abuso en la contrataci\u00f3n y reconoce efectos de relaci\u00f3n laboral fija desde el inicio de la prestaci\u00f3n de servicios<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo ha confirmado la condici\u00f3n de personal laboral fijo de una trabajadora del Departamento de Educaci\u00f3n del Gobierno de Navarra que encaden\u00f3 durante m\u00e1s de doce a\u00f1os contratos administrativos temporales, pese a desempe\u00f1ar funciones estructurales y permanentes.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Alto Tribunal (Sentencia n\u00ba 1196\/2025, de 3 de diciembre), declara firme el pronunciamiento del Juzgado de lo Social n\u00ba 4 de Pamplona que ya hab\u00eda estimado la demanda de la trabajadora y reconocido la naturaleza laboral fija de su v\u00ednculo con la Administraci\u00f3n desde el inicio de la prestaci\u00f3n de servicios en septiembre de 2010.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Una d\u00e9cada de contratos temporales para cubrir necesidades estructurales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La afectada ven\u00eda prestando servicios como profesora de M\u00fasica y Artes (especialidad Piano) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate de Pamplona mediante sucesivos contratos administrativos temporales desde 2010. Accedi\u00f3 al puesto tras superar un proceso selectivo p\u00fablico, aunque sin obtener plaza, situaci\u00f3n habitual en miles de empleados p\u00fablicos interinos o temporales.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia considera probado que durante a\u00f1os no se justificaron adecuadamente las nuevas contrataciones, que las resoluciones administrativas que las autorizaban eran incluso posteriores a la firma de los contratos y que la plaza desempe\u00f1ada nunca fue incorporada a la plantilla org\u00e1nica, pese a responder a necesidades permanentes del servicio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El Supremo corrige al TSJ y avala la competencia del orden social<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Uno de los elementos jur\u00eddicamente m\u00e1s relevantes del caso es que el Tribunal Supremo no solo confirma la existencia de relaci\u00f3n laboral real, sino que adem\u00e1s ratifica que corresponde al orden social de la jurisdicci\u00f3n \u2014y no al contencioso-administrativo\u2014 conocer este tipo de situaciones cuando la contrataci\u00f3n administrativa se ha utilizado de forma irregular para encubrir relaciones laborales aut\u00e9nticas.<\/p>\n\n\n\n<p>El fallo subraya que las Administraciones p\u00fablicas no pueden eludir la aplicaci\u00f3n del Derecho laboral mediante f\u00f3rmulas contractuales administrativas cuando concurren los elementos propios de una relaci\u00f3n laboral ordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Un pronunciamiento con impacto para miles de empleados p\u00fablicos temporales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Desde <strong>Unive Abogados<\/strong>, despacho que ha analizado esta resoluci\u00f3n y que tramita de forma habitual procedimientos relacionados con abuso de temporalidad en el sector p\u00fablico, destacan que esta sentencia \u201crefuerza la protecci\u00f3n jur\u00eddica de quienes llevan a\u00f1os encadenando contratos temporales en la Administraci\u00f3n para cubrir puestos estructurales\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>El fallo se suma a una l\u00ednea jurisprudencial cada vez m\u00e1s consolidada que cuestiona las pr\u00e1cticas de contrataci\u00f3n abusiva en determinadas administraciones p\u00fablicas y abre la puerta a que muchos profesionales en situaciones similares puedan reclamar judicialmente el reconocimiento de su situaci\u00f3n real.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Asesoramiento a afectados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Unive Abogados<\/strong> recuerda que cualquier trabajador del sector p\u00fablico que haya sufrido una situaci\u00f3n prolongada de temporalidad injustificada, especialmente cuando desempe\u00f1a funciones estructurales, puede consultar su caso con profesionales especializados para valorar posibles acciones legales.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>STS 5662\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:5662 Id Cendoj:28079140012025101129 \u00d3rgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede:Madrid Secci\u00f3n:1 Fecha:03\/12\/2025 N\u00ba de Recurso:5104\/2024 N\u00ba de Resoluci\u00f3n:1196\/2025 Procedimiento:Recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina Ponente:ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Tipo de Resoluci\u00f3n:Sentencia UNIFICACI\u00d3N DOCTRINA n\u00fam.: 5104\/2024 Ponente: Excmo. Sr. D. \u00c1ngel Blasco Pellicer Letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia: Ilma. Sra. D\u00f1a. Mar\u00eda Magdalena Hern\u00e1ndez-Gil Mancha TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia n\u00fam. 1196\/2025 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D.\u00aa Concepci\u00f3n Rosario Ureste Garc\u00eda, presidenta D. \u00c1ngel Blasco Pellicer D. Ignacio Garcia-Perrote Escart\u00edn D. Juan Mart\u00ednez Moya D. Rafael Antonio L\u00f3pez Parada En Madrid, a 3 de diciembre de 2025. Esta Sala ha visto el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina interpuesto por D.\u00aa Lina representada y asistida por el letrado D. Jos\u00e9 Luis Beaumont Aristu, contra la sentencia 168\/2024, de 23 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicaci\u00f3n n\u00fam. 368\/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n\u00fam. 4 de Pamplona, de fecha 20 de julio de 2023, autos n\u00fam. 945\/2022, que resolvi\u00f3 la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por D.\u00aa Lina frente al Gobierno de Navarra. Ha comparecido en concepto de recurrido el Gobierno de Navarra representado y asistido por la letrada de la Comunidad Foral de Navarra. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. \u00c1ngel Blasco Pellicer. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Con fecha 20 de julio de 2023 el Juzgado de lo Social n\u00fam. 4 de Pamplona dict\u00f3 sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: \u00abPRIMERO.-La demandante DO\u00d1A Lina , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para el Departamento de Educaci\u00f3n del Gobierno de Navarra, como personal contratado administrativo, desde el 16 de septiembre de 2010, en el Departamento de Educaci\u00f3n del Gobierno de Navarra, como Profesora de M\u00fasica y Artes (Especialidad de Piano)en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate. 1JURISPRUDENCIA SEGUNDO.-La demandante ha suscrito con el Departamento de Educaci\u00f3n del Gobierno de Navarra desde el a\u00f1o 2010, en todos los casos como Profesora de M\u00fasica y Artes (Especialidad de Piano) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate, una serie de contratos administrativos temporales a tiempo completo, en base a lo dispuesto en los Art. 88 c) y siguientes el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra, en orden a la atenci\u00f3n temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educaci\u00f3n, en los periodos que se reflejan en la hoja de servicios fechada el 2\/08\/2022 que obra en autos y certificado de vida laboral de fecha 10\/05\/2022 y que se tienen por reproducidos, siendo el \u00faltimo el de 01\/09\/2022 en el que contin\u00faa. Los anteriores contratos obran en autos y su contenido se da por reproducido TERCERO.-La demandante accedi\u00f3 al primer contrato suscrito con la demandada el 16\/09\/2010 tras haber participado -superando sin plaza las pruebas de la convocatoria aprobada por la Resoluci\u00f3n 2470\/2009, de 14 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educaci\u00f3n(publicada en el B.O.N. n\u00ba 3, de 06\/01\/2010; por la que se aprobaron los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso a los Cuerpos de Profesores de Ense\u00f1anza Secundaria y de Profesores de Artes Pl\u00e1sticas y Dise\u00f1o, y de ingreso a los Cuerpos de Profesores T\u00e9cnicos de Formaci\u00f3n Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de M\u00fasica y Artes Esc\u00e9nicas y Maestros de Taller de Artes Pl\u00e1sticas y Dise\u00f1o, a plazas del \u00e1mbito de gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra. Esta convocatoria se materializ\u00f3 mediante el sistema de concurso-oposici\u00f3n (Base Octava de la convocatoria). En la Base Primera (Normas generales), n\u00famero 2, se estableci\u00f3 el n\u00famero de plazas convocadas distribuido por Cuerpos, especialidades, idioma y procedimiento, se\u00f1al\u00e1ndose en el ep\u00edgrafe V que para el Cuerpo de Profesores Especialistas de M\u00fasica y Artes Esc\u00e9nicas se convocaban tres plazas de ingreso libre en la Especialidad de Piano en idioma Castellano. La demandante particip\u00f3 en esta convocatoria (en la Especialidad de Piano en Castellano), en la que result\u00f3 aprobada sin plaza. Obra el certificado extendido con fecha 31\/05\/2022 por la Directora del Servicio de Selecci\u00f3n y Provisi\u00f3n de Personal Docente del Departamento de Educaci\u00f3n, en la que figura la puntuaci\u00f3n de la demandante en la fase de concurso de 4,4166 puntos. -una puntuaci\u00f3n total en la fase de oposici\u00f3n de 6,9300 puntos. -una puntuaci\u00f3n total en el concurso-oposici\u00f3n de 5,9246 puntos. -y que \u00abcon las valoraciones obtenidas form\u00f3 parte de la lista de aspirantes APROBADOS SIN PLAZA\u00bb. La Base Decimocuarta de esta convocatoria regul\u00f3 las listas de aspirantes a la contrataci\u00f3n temporal resultantes de esta convocatoria del concurso-oposici\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 60\/2009, de 8 de mayo, del Consejero de Educaci\u00f3n, por la se aprobaron las normas de gesti\u00f3n de las relaciones de aspirantes al desempe\u00f1o, mediante contrataci\u00f3n temporal, de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educaci\u00f3n (B.O.N. n\u00ba66, de 29\/05\/2009), constituy\u00e9ndose como primera de aspirantes a la contrataci\u00f3n temporal la lista de aprobados sin plaza, regulada en el art.4 de la citada Orden Foral. CUARTO.-La plaza ocupada por la demandante desde el 16\/09\/2010 para prestar servicios en el Conservatorio Profesional de M\u00fasica Pablo Sarasate nunca se ha incluido en la Plantilla Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos aut\u00f3nomos, ha sido incluida en el Proceso de estabilizaci\u00f3n aprobado en noviembre de 2022. QUINTO.-Obran en autos y se dan por reproducidos los expedientes de contrataci\u00f3n administrativa de la demandante, con documentaci\u00f3n que ha aportado la demandada, d\u00e1ndose aqu\u00ed por reproducida. En los expedientes de contrataci\u00f3n desde el a\u00f1o 2016 hasta la actualidad no se han justificado las nuevas necesidades, ni la insuficiencia de personal fijo para atenderlas, y las resoluciones que hay autorizando la contrataci\u00f3n, son posteriores a la suscripci\u00f3n de los contratos. SEXTO.-Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de Inspecci\u00f3n Educativa a requerimiento de la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica del Departamento de Educaci\u00f3n, relativo a las necesidades de personal docente en la especialidad de Piano, de fecha 13\/06\/2023.\u00bb En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: \u00abQue desestimando la excepci\u00f3n de incompetencia de jurisdicci\u00f3n y estimando la demanda de reconocimiento de derecho deducida por DO\u00d1A Lina contra GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declaro que la relaci\u00f3n que vincula a la demandante con el Gobierno de Navarra es una relaci\u00f3n laboral fija, como Profesora de M\u00fasica y Artes (Especialidad de Piano) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate desde el 16\/09\/2010 2JURISPRUDENCIA y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Administraci\u00f3n demandada a estar y pasar por la anterior declaraci\u00f3n, con todos los dem\u00e1s efectos legales que sean inherentes a la misma.\u00bb SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicaci\u00f3n por la representaci\u00f3n letrada del Gobierno de Navarra ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dict\u00f3 sentencia en fecha 23 de mayo de 2024, en la que consta el siguiente fallo: \u00abQue ESTIMANDO el recurso de suplicaci\u00f3n interpuesto por el Asesor Jur\u00eddico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representaci\u00f3n del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia n\u00ba 172\/2023, dictada el 20 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Social n\u00ba 4 de Navarra en los autos n\u00ba 945\/2022, seguidos a instancias de D\u00aa. Lina contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los \u00f3rganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuesti\u00f3n planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acci\u00f3n ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas.\u00bb TERCERO.-Por la representaci\u00f3n letrada de D.\u00aa Lina se formaliz\u00f3 el presente recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina ante la misma Sala de suplicaci\u00f3n, alegando la contradicci\u00f3n existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, de 11 de enero de 2024, rec. suplicaci\u00f3n 360\/2023. CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedi\u00f3 a admitir a tr\u00e1mite el presente recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, y por diligencia de ordenaci\u00f3n se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnaci\u00f3n en el plazo de quince d\u00edas. Por la representaci\u00f3n letrada del Gobierno de Navarra se present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, y por el Ministerio Fiscal se emiti\u00f3 informe en el sentido de considerar la estimaci\u00f3n del recurso. QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, se\u00f1al\u00e1ndose para votaci\u00f3n y fallo el d\u00eda 3 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.La cuesti\u00f3n que se somete a la consideraci\u00f3n de la Sala en el presente recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina consiste en determinar si el orden social de la jurisdicci\u00f3n es competente para resolver la demanda de una trabajadora, que fue contratada a trav\u00e9s de sucesivos contratos temporales de car\u00e1cter administrativo conforme normas propias de la Comunidad Foral de Navarra, en la que solicita se declare que tales contratos fueron irregulares y encubr\u00edan un verdadero contrato laboral y que se le reconozca como personal laboral fijo o, subsidiariamente, de indefinido no fijo. 2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social n\u00fam. 4 de Navarra, estim\u00f3 la demanda de la trabajadora declarando su relaci\u00f3n laboral como fija y considerando que concurr\u00eda la competencia de jurisdicci\u00f3n porque el v\u00ednculo formal administrativo encubr\u00eda una verdadera relaci\u00f3n laboral. La sentencia aqu\u00ed recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de mayo de 2024 (rec. 368\/2023) estim\u00f3 el recurso de la Comunidad Foral de Navarra y declar\u00f3 la incompetencia de la jurisdicci\u00f3n social remitiendo a la demandante a formular su pretensi\u00f3n ante el \u00f3rgano correspondiente de la jurisdicci\u00f3n contenciosoadministrativa. Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios para el Departamento de Educaci\u00f3n (Gobierno de Navarra) como Personal Contratado Administrativo -Profesora de M\u00fasica y Artes (Especialidad de Piano)en un Conservatorio de Pamplona, desde 16\/09\/2010. Desde dicha fecha ha suscrito una serie de contratos administrativos temporales -acogidos al art. 88.c) Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones P\u00fablicas de Navarra- que constan en el Certificado de Vida laboral: el \u00faltimo se suscribi\u00f3 en 1\/09\/2022 y contin\u00faa en \u00e9l. La actora accedi\u00f3 al primer contrato (2010), tras participar en la Convocatoria, aprobada por Resoluci\u00f3n 2470\/2009 del Departamento de Educaci\u00f3n, donde result\u00f3 \u00abaprobada sin plaza\u00bb. La actora era la primera de la lista de aspirantes a contrataci\u00f3n temporal resultante de dicho concurso, conforme al art. 4 Orden Foral 60\/2009, 8\/05\/2009, del Consejero de Educaci\u00f3n, por la que se aprobaron las Normas de gesti\u00f3n de las relaciones de aspirantes al desempe\u00f1o, mediante contrataci\u00f3n temporal, de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educaci\u00f3n. La plaza ocupada por la actora nunca se ha incluido en la Plantilla org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n navarra. 3.-Recurre en casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina la trabajadora, alegando un primer motivo principal, otro subsidiario y, con car\u00e1cter previo al subsidiario, la solicitud de interposici\u00f3n de una cuesti\u00f3n prejudicial ante el 3JURISPRUDENCIA TJUE. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su estimaci\u00f3n. SEGUNDO.- 1.La recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Navarra, n\u00fam. 11\/2024, de 11 de enero de 2024, (R. Supl. 360\/2023). En ella el trabajador hab\u00eda venido prestando servicios para el Departamento de Educaci\u00f3n (Gobierno de Navarra) en un Conservatorio de Pamplona desde 17 de octubre de 1995, como Profesor de M\u00fasica y Artes Esc\u00e9nicas (Especialidad Trompeta) en virtud de diversos contratos administrativos. El actor particip\u00f3 en proceso selectivo de concurrencia libre y super\u00f3 todas las pruebas, pero no obtuvo plaza. El Juzgado de lo Social desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Social y estim\u00f3 \u00edntegramente la demanda. Recurri\u00f3 en suplicaci\u00f3n el Gobierno de Navarra, alegando la excepci\u00f3n de incompetencia de la Jurisdicci\u00f3n Social en favor de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. La Sala de Suplicaci\u00f3n desestima el recurso del Gobierno de Navarra en cuanto a la excepci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del Orden Social: \u00abno se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias m\u00ednimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepci\u00f3n de incompetencia de jurisdicci\u00f3n no puede acogerse, pues el v\u00ednculo formalmente administrativo de atenci\u00f3n de otras necesidades docentes encubre en realidad una relaci\u00f3n laboral\u00bb. A continuaci\u00f3n, declara la fijeza de la relaci\u00f3n por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprob\u00f3, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de Profesor de Ense\u00f1anza Secundaria, y acredita una adecuada y completa formaci\u00f3n en su especialidad, \u00abcircunstancia que como es de sobra conocido y atendiendo a la doctrina del TS repetida desde su sentencia de 16 de noviembre de 2021, posibilita el reconocimiento de la f ijeza en la relaci\u00f3n\u00bb. 2.Concurre la contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 219 LRJS. En efecto, en ambas sentencias trata de dos Profesores de M\u00fasica de la Administraci\u00f3n navarra, contratados administrativamente con amparo en el art. 88.c) Estatuto del Personal de dicha Administraci\u00f3n. Ambos reclamaban su fijeza por fraude en la contrataci\u00f3n administrativa. En los dos pronunciamientos constan irregularidades en dicha contrataci\u00f3n, en forma de falta de justificaci\u00f3n de las necesidades docentes y de Resoluciones autorizantes de los contratos posteriores a los mismos en el tiempo. Y, mientras la sentencia de contraste desestima la excepci\u00f3n de incompetencia de jurisdicci\u00f3n, atribuyendo la misma al Orden social, la impugnada hace lo contrario, y, estimando la excepci\u00f3n, remite al Orden contencioso la resoluci\u00f3n del litigio. TERCERO.- 1.La cuesti\u00f3n sobre la competencia que se somete a la consideraci\u00f3n de esta Sala ya ha sido resuelta en sus SSTS 278\/2025, de 2 de abril (rcud. 2453\/2024 y 520\/2025, de 30 de mayo (rcud. 2619\/2024). En ellas, record\u00e1bamos que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo [Por todas: STS de 20 de octubre de 2011 (Rcud. 4340\/2010)] ha mantenido con reiteraci\u00f3n que la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la id\u00e9ntica alineaci\u00f3n de las facultades para el trabajo y, ante ello, el art\u00edculo 3.a) ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relaci\u00f3n, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relaci\u00f3n entre las partes, con destrucci\u00f3n de la presunci\u00f3n de laboralidad establecida en el art\u00edculo 8.1 ET, implique una evidente exclusi\u00f3n del orden social. De ah\u00ed que haya de admitirse la competencia del orden social cuando se aprecia la irregularidad de la contrataci\u00f3n, pues las administraciones p\u00fablicas no est\u00e1n exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislaci\u00f3n laboral y no pueden, por la v\u00eda de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (Rcud. 4282\/2006) y 14 de octubre de 2008 (Rcud. 614\/2007), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contrataci\u00f3n administrativa para servicios espec\u00edficos, se entendi\u00f3 que, pese la contrataci\u00f3n efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relaci\u00f3n era propio de una contrataci\u00f3n laboral y no de una contrataci\u00f3n administrativa de conformidad con la definici\u00f3n de contrato de trabajo que se contiene en el art\u00edculo 1.1 ET. 2.Tales criterios los hemos adoptado y aplicado en multitud de sentencias posteriores: as\u00ed en la STS 388\/2022, de 27 de abril (Rcud. 1065\/2020) en el que mantuvimos el car\u00e1cter laboral de la relaci\u00f3n entre una Pedagoga en gabinete psicopedag\u00f3gico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama y su ayuntamiento en un supuesto en el que el contrato suscrito por la demandante y el Ayuntamiento era de car\u00e1cter administrativo. Tambi\u00e9n en varios procesos de oficio sobre naturaleza de la relaci\u00f3n entre ayuntamientos y sus respectivos arquitectos municipales que hab\u00edan formalizado la relaci\u00f3n al amparo de convenios de colaboraci\u00f3n suscritos entre el Colegio Profesional, los ayuntamientos afectados y la Diputaci\u00f3n Provincial de Valencia [Entre muchas otras: STS 184\/2022, de 23 de febrero (Rcud. 4176\/2018)]. Tambi\u00e9n hemos mantenido, siguiendo la doctrina expuesta la competencia del orden social en un supuesto en el que se cuestionaba si constitu\u00eda despido improcedente la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de quien hab\u00eda 4JURISPRUDENCIA venido prestando servicios como profesora de universidad a trav\u00e9s de diferentes modalidades contractuales como profesora asociada y profesora ayudante. La actora hab\u00eda impartido las asignaturas seg\u00fan la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonom\u00eda para impartir docencia y responsabilidad en la correcci\u00f3n y revisi\u00f3n de ex\u00e1menes, firma de actas y atenci\u00f3n de tutor\u00edas. La actora no desempe\u00f1aba ninguna actividad profesional fuera de la Universidad. La uniforme doctrina considera que la modalidad de contrataci\u00f3n debe ajustarse, en el caso de los profesores asociados, a desarrollar, a tiempo parcial, tareas docentes a trav\u00e9s de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, por quienes acreditan la condici\u00f3n de ser especialistas de reconocida competencia que ejercen su actividad profesional fuera del \u00e1mbito acad\u00e9mico universitario. Cuando no se respetan esos requisitos se incumple la normativa legal que justifica la temporalidad del contrato de trabajo, y se utiliza para cubrir necesidades permanentes en materia de contrataci\u00f3n del personal docente; y aunque la prestaci\u00f3n de servicios se hubiere iniciado en una fecha en la que deb\u00eda sujetarse necesariamente a la contrataci\u00f3n administrativa. Est\u00e1bamos, por tanto, ante un supuesto en el que el cauce administrativo contractual hab\u00eda sido utilizado fuera de los supuestos contemplados por la Ley [ STS 659\/2020, de 16 de julio (Rec. 2232\/2018), entre otras]. CUARTO.- 1.Como ya explicamos en las aludidas SSTS 278\/2025 y 520\/2025, la aplicaci\u00f3n que hace la sentencia recurrida de nuestra STS 49\/2024, de 11 de enero (Rcud. 1673\/2022) en el sentido de considerar que, a trav\u00e9s de esta, hemos rectificado la constante doctrina de la Sala expuesta en el fundamento anterior, no es correcta. Se trata, evidentemente, de una incorrecta comprensi\u00f3n de la misma. En efecto, nuestra aludida resoluci\u00f3n en nada modifica la convicci\u00f3n de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contrataci\u00f3n administrativa al punto de que a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del v\u00ednculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable. El fundamento de nuestra STS 49\/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no est\u00e1bamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condici\u00f3n de interinidad que constituy\u00f3 el objeto del contrato administrativo sino la situaci\u00f3n objetivamente abusiva derivada de su duraci\u00f3n injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicaci\u00f3n. Dicho de otra forma: no se puso en cuesti\u00f3n irregularidad alguna en la contrataci\u00f3n, ni tampoco, que las posibles anomal\u00edas afectasen a la naturaleza propia de la relaci\u00f3n constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones p\u00fablicas de Navarra y Decreto Foral 68\/20229). Lo \u00fanico que se denunciaba era la duraci\u00f3n excesivamente larga de la relaci\u00f3n de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretaci\u00f3n de esta por el TJUE. Es m\u00e1s, las propias sentencias contrastadas que se examinaron hab\u00edan rese\u00f1ado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era as\u00ed, nuestra resoluci\u00f3n concluy\u00f3, en buena l\u00f3gica, que la pretensi\u00f3n escapaba del conocimiento de este orden social. 2.En consecuencia, nuestra sentencia 49\/2024 entendi\u00f3 que era evidente que la impugnaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicci\u00f3n, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duraci\u00f3n inusualmente larga de una contrataci\u00f3n temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay raz\u00f3n alguna para atribuir a esta jurisdicci\u00f3n la competencia en relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administraci\u00f3n p\u00fablica. Y es que el alcance que jur\u00eddicamente pueda tener esa situaci\u00f3n de abuso en la contrataci\u00f3n por ser inusualmente larga la duraci\u00f3n del contrato administrativo temporal deber\u00e1 ser determinada por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa que aplicar\u00e1 como viene haci\u00e9ndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda. En definitiva, lo \u00fanico que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aqu\u00ed ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones. QUINTO.- 1.Dado que, de conformidad con lo expuesto, el recurso va a ser estimado y, tal como se expondr\u00e1, se declarar\u00e1 la firmeza de la sentencia de instancia que estim\u00f3 \u00edntegramente la demanda de la trabajadora no procede el examen del segundo de los motivos de este recurso formulado con car\u00e1cter subsidiario, ni tampoco el planteamiento de la cuesti\u00f3n prejudicial interesada cuya solicitud tambi\u00e9n ten\u00eda naturaleza subsidiaria. 2.En consecuencia con lo expuesto resulta evidente que es la sentencia de contraste la que contiene la correcta lo que conlleva, siguiendo el parecer emitido por el Ministerio Fiscal, la estimaci\u00f3n del recurso y la consiguiente casaci\u00f3n y anulaci\u00f3n de la sentencia recurrida, sin que proceda la devoluci\u00f3n de actuaciones a la Sala de lo 5JURISPRUDENCIA Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que, con plena libertad de criterio y partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional social, hubiera resuelto el recurso de suplicaci\u00f3n formulado contra la sentencia de instancia; habida cuenta de que el \u00fanico motivo de suplicaci\u00f3n articulado en aquel recurso fue, precisamente, el relativo a la competencia del orden social ya resuelto por esta sentencia. Por ello procede declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposici\u00f3n de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 235 LRJS. F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constituci\u00f3n, esta Sala ha decidido : 1.- Estimar el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina interpuesto por D.\u00aa Lina representada y asistida por el letrado D. Jos\u00e9 Luis Beaumont Aristu. 2.- Casar y anular la sentencia n\u00fam. 168\/2024, dictada el 23 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. 3.- Declarar la firmeza de la sentencia n\u00fam. 172\/2023 del Juzgado de lo Social n\u00fam. 4 de Pamplona, de fecha 20 de julio de 2023, autos n\u00fam. 945\/2022. 4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposici\u00f3n de costas. Notif\u00edquese esta resoluci\u00f3n a las partes e ins\u00e9rtese en la colecci\u00f3n legislativa. As\u00ed se acuerda y firma.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El alto tribunal ratifica que existi\u00f3 abuso en la contrataci\u00f3n y reconoce efectos de relaci\u00f3n&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":52790,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advanced_seo_description":"","jetpack_seo_html_title":"","jetpack_seo_noindex":false,"jetpack_seo_schema_type":"","_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_feature_clip_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-52788","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-nacional"],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/wp-content\/uploads\/2026\/01\/Juzgados-Almeria.jpg","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack-related-posts":[],"amp_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/52788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/12"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=52788"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/52788\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":52791,"href":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/52788\/revisions\/52791"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/52790"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=52788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=52788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/lagacetadealmeria.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=52788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}