El alto tribunal ratifica que existió abuso en la contratación y reconoce efectos de relación laboral fija desde el inicio de la prestación de servicios
El Tribunal Supremo ha confirmado la condición de personal laboral fijo de una trabajadora del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que encadenó durante más de doce años contratos administrativos temporales, pese a desempeñar funciones estructurales y permanentes.
La sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Alto Tribunal (Sentencia nº 1196/2025, de 3 de diciembre), declara firme el pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona que ya había estimado la demanda de la trabajadora y reconocido la naturaleza laboral fija de su vínculo con la Administración desde el inicio de la prestación de servicios en septiembre de 2010.
Una década de contratos temporales para cubrir necesidades estructurales
La afectada venía prestando servicios como profesora de Música y Artes (especialidad Piano) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate de Pamplona mediante sucesivos contratos administrativos temporales desde 2010. Accedió al puesto tras superar un proceso selectivo público, aunque sin obtener plaza, situación habitual en miles de empleados públicos interinos o temporales.
La sentencia considera probado que durante años no se justificaron adecuadamente las nuevas contrataciones, que las resoluciones administrativas que las autorizaban eran incluso posteriores a la firma de los contratos y que la plaza desempeñada nunca fue incorporada a la plantilla orgánica, pese a responder a necesidades permanentes del servicio.
El Supremo corrige al TSJ y avala la competencia del orden social
Uno de los elementos jurídicamente más relevantes del caso es que el Tribunal Supremo no solo confirma la existencia de relación laboral real, sino que además ratifica que corresponde al orden social de la jurisdicción —y no al contencioso-administrativo— conocer este tipo de situaciones cuando la contratación administrativa se ha utilizado de forma irregular para encubrir relaciones laborales auténticas.
El fallo subraya que las Administraciones públicas no pueden eludir la aplicación del Derecho laboral mediante fórmulas contractuales administrativas cuando concurren los elementos propios de una relación laboral ordinaria.
Un pronunciamiento con impacto para miles de empleados públicos temporales
Desde Unive Abogados, despacho que ha analizado esta resolución y que tramita de forma habitual procedimientos relacionados con abuso de temporalidad en el sector público, destacan que esta sentencia “refuerza la protección jurídica de quienes llevan años encadenando contratos temporales en la Administración para cubrir puestos estructurales”.
El fallo se suma a una línea jurisprudencial cada vez más consolidada que cuestiona las prácticas de contratación abusiva en determinadas administraciones públicas y abre la puerta a que muchos profesionales en situaciones similares puedan reclamar judicialmente el reconocimiento de su situación real.
Asesoramiento a afectados
Unive Abogados recuerda que cualquier trabajador del sector público que haya sufrido una situación prolongada de temporalidad injustificada, especialmente cuando desempeña funciones estructurales, puede consultar su caso con profesionales especializados para valorar posibles acciones legales.
STS 5662/2025 – ECLI:ES:TS:2025:5662 Id Cendoj:28079140012025101129 Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede:Madrid Sección:1 Fecha:03/12/2025 Nº de Recurso:5104/2024 Nº de Resolución:1196/2025 Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente:ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Tipo de Resolución:Sentencia UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5104/2024 Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 1196/2025 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta D. Ángel Blasco Pellicer D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín D. Juan Martínez Moya D. Rafael Antonio López Parada En Madrid, a 3 de diciembre de 2025. Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Lina representada y asistida por el letrado D. José Luis Beaumont Aristu, contra la sentencia 168/2024, de 23 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 368/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, de fecha 20 de julio de 2023, autos núm. 945/2022, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por D.ª Lina frente al Gobierno de Navarra. Ha comparecido en concepto de recurrido el Gobierno de Navarra representado y asistido por la letrada de la Comunidad Foral de Navarra. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Con fecha 20 de julio de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.-La demandante DOÑA Lina , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como personal contratado administrativo, desde el 16 de septiembre de 2010, en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como Profesora de Música y Artes (Especialidad de Piano)en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate. 1JURISPRUDENCIA SEGUNDO.-La demandante ha suscrito con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 2010, en todos los casos como Profesora de Música y Artes (Especialidad de Piano) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate, una serie de contratos administrativos temporales a tiempo completo, en base a lo dispuesto en los Art. 88 c) y siguientes el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, en los periodos que se reflejan en la hoja de servicios fechada el 2/08/2022 que obra en autos y certificado de vida laboral de fecha 10/05/2022 y que se tienen por reproducidos, siendo el último el de 01/09/2022 en el que continúa. Los anteriores contratos obran en autos y su contenido se da por reproducido TERCERO.-La demandante accedió al primer contrato suscrito con la demandada el 16/09/2010 tras haber participado -superando sin plaza las pruebas de la convocatoria aprobada por la Resolución 2470/2009, de 14 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación(publicada en el B.O.N. nº 3, de 06/01/2010; por la que se aprobaron los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y de ingreso a los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Esta convocatoria se materializó mediante el sistema de concurso-oposición (Base Octava de la convocatoria). En la Base Primera (Normas generales), número 2, se estableció el número de plazas convocadas distribuido por Cuerpos, especialidades, idioma y procedimiento, señalándose en el epígrafe V que para el Cuerpo de Profesores Especialistas de Música y Artes Escénicas se convocaban tres plazas de ingreso libre en la Especialidad de Piano en idioma Castellano. La demandante participó en esta convocatoria (en la Especialidad de Piano en Castellano), en la que resultó aprobada sin plaza. Obra el certificado extendido con fecha 31/05/2022 por la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, en la que figura la puntuación de la demandante en la fase de concurso de 4,4166 puntos. -una puntuación total en la fase de oposición de 6,9300 puntos. -una puntuación total en el concurso-oposición de 5,9246 puntos. -y que «con las valoraciones obtenidas formó parte de la lista de aspirantes APROBADOS SIN PLAZA». La Base Decimocuarta de esta convocatoria reguló las listas de aspirantes a la contratación temporal resultantes de esta convocatoria del concurso-oposición, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 60/2009, de 8 de mayo, del Consejero de Educación, por la se aprobaron las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación (B.O.N. nº66, de 29/05/2009), constituyéndose como primera de aspirantes a la contratación temporal la lista de aprobados sin plaza, regulada en el art.4 de la citada Orden Foral. CUARTO.-La plaza ocupada por la demandante desde el 16/09/2010 para prestar servicios en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate nunca se ha incluido en la Plantilla Orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, ha sido incluida en el Proceso de estabilización aprobado en noviembre de 2022. QUINTO.-Obran en autos y se dan por reproducidos los expedientes de contratación administrativa de la demandante, con documentación que ha aportado la demandada, dándose aquí por reproducida. En los expedientes de contratación desde el año 2016 hasta la actualidad no se han justificado las nuevas necesidades, ni la insuficiencia de personal fijo para atenderlas, y las resoluciones que hay autorizando la contratación, son posteriores a la suscripción de los contratos. SEXTO.-Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de Inspección Educativa a requerimiento de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, relativo a las necesidades de personal docente en la especialidad de Piano, de fecha 13/06/2023.» En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda de reconocimiento de derecho deducida por DOÑA Lina contra GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la demandante con el Gobierno de Navarra es una relación laboral fija, como Profesora de Música y Artes (Especialidad de Piano) en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate desde el 16/09/2010 2JURISPRUDENCIA y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma.» SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada del Gobierno de Navarra ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2024, en la que consta el siguiente fallo: «Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia nº 172/2023, dictada el 20 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en los autos nº 945/2022, seguidos a instancias de Dª. Lina contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas.» TERCERO.-Por la representación letrada de D.ª Lina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, de 11 de enero de 2024, rec. suplicación 360/2023. CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Por la representación letrada del Gobierno de Navarra se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso. QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la demanda de una trabajadora, que fue contratada a través de sucesivos contratos temporales de carácter administrativo conforme normas propias de la Comunidad Foral de Navarra, en la que solicita se declare que tales contratos fueron irregulares y encubrían un verdadero contrato laboral y que se le reconozca como personal laboral fijo o, subsidiariamente, de indefinido no fijo. 2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Navarra, estimó la demanda de la trabajadora declarando su relación laboral como fija y considerando que concurría la competencia de jurisdicción porque el vínculo formal administrativo encubría una verdadera relación laboral. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de mayo de 2024 (rec. 368/2023) estimó el recurso de la Comunidad Foral de Navarra y declaró la incompetencia de la jurisdicción social remitiendo a la demandante a formular su pretensión ante el órgano correspondiente de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) como Personal Contratado Administrativo -Profesora de Música y Artes (Especialidad de Piano)en un Conservatorio de Pamplona, desde 16/09/2010. Desde dicha fecha ha suscrito una serie de contratos administrativos temporales -acogidos al art. 88.c) Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra- que constan en el Certificado de Vida laboral: el último se suscribió en 1/09/2022 y continúa en él. La actora accedió al primer contrato (2010), tras participar en la Convocatoria, aprobada por Resolución 2470/2009 del Departamento de Educación, donde resultó «aprobada sin plaza». La actora era la primera de la lista de aspirantes a contratación temporal resultante de dicho concurso, conforme al art. 4 Orden Foral 60/2009, 8/05/2009, del Consejero de Educación, por la que se aprobaron las Normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación. La plaza ocupada por la actora nunca se ha incluido en la Plantilla orgánica de la Administración navarra. 3.-Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, alegando un primer motivo principal, otro subsidiario y, con carácter previo al subsidiario, la solicitud de interposición de una cuestión prejudicial ante el 3JURISPRUDENCIA TJUE. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su estimación. SEGUNDO.- 1.La recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Navarra, núm. 11/2024, de 11 de enero de 2024, (R. Supl. 360/2023). En ella el trabajador había venido prestando servicios para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) en un Conservatorio de Pamplona desde 17 de octubre de 1995, como Profesor de Música y Artes Escénicas (Especialidad Trompeta) en virtud de diversos contratos administrativos. El actor participó en proceso selectivo de concurrencia libre y superó todas las pruebas, pero no obtuvo plaza. El Juzgado de lo Social desestimó la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social y estimó íntegramente la demanda. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Sala de Suplicación desestima el recurso del Gobierno de Navarra en cuanto a la excepción de la jurisdicción, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del Orden Social: «no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral». A continuación, declara la fijeza de la relación por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de Profesor de Enseñanza Secundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad, «circunstancia que como es de sobra conocido y atendiendo a la doctrina del TS repetida desde su sentencia de 16 de noviembre de 2021, posibilita el reconocimiento de la f ijeza en la relación». 2.Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambas sentencias trata de dos Profesores de Música de la Administración navarra, contratados administrativamente con amparo en el art. 88.c) Estatuto del Personal de dicha Administración. Ambos reclamaban su fijeza por fraude en la contratación administrativa. En los dos pronunciamientos constan irregularidades en dicha contratación, en forma de falta de justificación de las necesidades docentes y de Resoluciones autorizantes de los contratos posteriores a los mismos en el tiempo. Y, mientras la sentencia de contraste desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción, atribuyendo la misma al Orden social, la impugnada hace lo contrario, y, estimando la excepción, remite al Orden contencioso la resolución del litigio. TERCERO.- 1.La cuestión sobre la competencia que se somete a la consideración de esta Sala ya ha sido resuelta en sus SSTS 278/2025, de 2 de abril (rcud. 2453/2024 y 520/2025, de 30 de mayo (rcud. 2619/2024). En ellas, recordábamos que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo [Por todas: STS de 20 de octubre de 2011 (Rcud. 4340/2010)] ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo y, ante ello, el artículo 3.a) ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia del orden social cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (Rcud. 4282/2006) y 14 de octubre de 2008 (Rcud. 614/2007), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el artículo 1.1 ET. 2.Tales criterios los hemos adoptado y aplicado en multitud de sentencias posteriores: así en la STS 388/2022, de 27 de abril (Rcud. 1065/2020) en el que mantuvimos el carácter laboral de la relación entre una Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama y su ayuntamiento en un supuesto en el que el contrato suscrito por la demandante y el Ayuntamiento era de carácter administrativo. También en varios procesos de oficio sobre naturaleza de la relación entre ayuntamientos y sus respectivos arquitectos municipales que habían formalizado la relación al amparo de convenios de colaboración suscritos entre el Colegio Profesional, los ayuntamientos afectados y la Diputación Provincial de Valencia [Entre muchas otras: STS 184/2022, de 23 de febrero (Rcud. 4176/2018)]. También hemos mantenido, siguiendo la doctrina expuesta la competencia del orden social en un supuesto en el que se cuestionaba si constituía despido improcedente la extinción de la relación laboral de quien había 4JURISPRUDENCIA venido prestando servicios como profesora de universidad a través de diferentes modalidades contractuales como profesora asociada y profesora ayudante. La actora había impartido las asignaturas según la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías. La actora no desempeñaba ninguna actividad profesional fuera de la Universidad. La uniforme doctrina considera que la modalidad de contratación debe ajustarse, en el caso de los profesores asociados, a desarrollar, a tiempo parcial, tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, por quienes acreditan la condición de ser especialistas de reconocida competencia que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Cuando no se respetan esos requisitos se incumple la normativa legal que justifica la temporalidad del contrato de trabajo, y se utiliza para cubrir necesidades permanentes en materia de contratación del personal docente; y aunque la prestación de servicios se hubiere iniciado en una fecha en la que debía sujetarse necesariamente a la contratación administrativa. Estábamos, por tanto, ante un supuesto en el que el cauce administrativo contractual había sido utilizado fuera de los supuestos contemplados por la Ley [ STS 659/2020, de 16 de julio (Rec. 2232/2018), entre otras]. CUARTO.- 1.Como ya explicamos en las aludidas SSTS 278/2025 y 520/2025, la aplicación que hace la sentencia recurrida de nuestra STS 49/2024, de 11 de enero (Rcud. 1673/2022) en el sentido de considerar que, a través de esta, hemos rectificado la constante doctrina de la Sala expuesta en el fundamento anterior, no es correcta. Se trata, evidentemente, de una incorrecta comprensión de la misma. En efecto, nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable. El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social. 2.En consecuencia, nuestra sentencia 49/2024 entendió que era evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Y es que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal deberá ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que aplicará como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda. En definitiva, lo único que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones. QUINTO.- 1.Dado que, de conformidad con lo expuesto, el recurso va a ser estimado y, tal como se expondrá, se declarará la firmeza de la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de la trabajadora no procede el examen del segundo de los motivos de este recurso formulado con carácter subsidiario, ni tampoco el planteamiento de la cuestión prejudicial interesada cuya solicitud también tenía naturaleza subsidiaria. 2.En consecuencia con lo expuesto resulta evidente que es la sentencia de contraste la que contiene la correcta lo que conlleva, siguiendo el parecer emitido por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, sin que proceda la devolución de actuaciones a la Sala de lo 5JURISPRUDENCIA Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que, con plena libertad de criterio y partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional social, hubiera resuelto el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia; habida cuenta de que el único motivo de suplicación articulado en aquel recurso fue, precisamente, el relativo a la competencia del orden social ya resuelto por esta sentencia. Por ello procede declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS. F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Lina representada y asistida por el letrado D. José Luis Beaumont Aristu. 2.- Casar y anular la sentencia núm. 168/2024, dictada el 23 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. 3.- Declarar la firmeza de la sentencia núm. 172/2023 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, de fecha 20 de julio de 2023, autos núm. 945/2022. 4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.
